Es bien sabido por todos que el paréntesis dictatorial de 40 años sufrido por Iberia en el siglo pasado retrasó en la misma medida todos los aspectos vitales de un país normal. El resto de paises del mundo iban haciendo sus pasitos, y aquí se quedaba uno estancado debatiendo memeces como el contubernio judeo-masónico o la unidad de destino en lo Universal. Los tribunales de justicia no fueron una excepcion a esto, y recién estrenada la democracia, era evidente que había muchísimo camino por recuperar. Pues bien, es justo reconocer también que en algunos campos, se ha hecho un esfuerzo más que notable.
El Derecho de Daños es uno de ellos. En esta especialidad jurídica, los conceptos que manejamos evolucionan a una velocidad de vértigo. Cuando estudié la asignatura, en "tiempo real" los cambios de jurisprudencia eran constantes. Ya ni os cuento la de cosas que habrán cambiado en los 2 ó 3 años que han pasado desde entonces. El artículo (vid. post anterior) sobre el que versa esta serie nos ofrece un perfecto ejemplo de lo que acabo de decir.
En un primer estadio, a efectos de otorgar indemnizaciones por los daños morales en los supuestos de ocultación de paternidad, la jurisprudencia (tanto la mayor como la menor) exigía la concurrencia del dolo. No hace falta que os diga, a todos los que entendéis de esto, las consecuencias que ese hecho implica, lo cual convertía en virtualmente imposible llegar a demostrar jamás que la ocultación se había efectuado con mala fe. Evidentemente, los pocos casos en que eso sucedía, eran de una desfachatez supina. Como juristas, no deberíamos perder de vista que esa exigencia jurisprudencial suponía una imposición de criterios de imputación subjetiva más severos que los del propio art. 1902 CC, que sólo exige la concurrencia de "culpa o negligencia". Casuística citada en el artículo: mujer que contribuye al engaño permanente en que vivió el marido, además publicita los hechos en El País; mujer y amante que conocen desde el primer momento que el hijo no es del marido, callan y permiten su inscripción en el Registro Civil como hijos de éste; mujer sabe desde el primer momento que el hijo es del amante, le propone a éste ser el padrino, y él acepta; mujer se queda embarazada del amante y, para ocultarlo, mantiene encuentros sexuales esporádicos con el marido para hacerle creer que es él quien la fecunda.
En un momento posterior, la jurisprudencia -ambas- pasó a pedir la producción del daño, unida a una culpa grave. Por la especial naturaleza sui generis del campo que estamos tratando, a la práctica esa culpa grave vino casi a significar lo mismo que la mera negligencia, dado que las conductas de desidia o desatención de las más básicas prevenciones ya producían de facto fallos condenatorios, con lo cual el debate teleológico no tiene mucho sentido. Casuística: cualquier caso en que no se puso interés en averiguar la verdad ante una sospecha razonable, motivo por el cual no la citamos ex professo. En este sentido, nos sirven de resumen las propias palabras de la autora: «En consecuencia, la madre que duda sobre la paternidad biológica debe hacer todo lo razonable para determinarla desde el nacimiento, evitando así que el marido pueda seguir siendo considerado padre por efecto de la presunción legal de paternidad matrimonial (arts. 116 CC y 235-5.1.º CCCat)» (pág. 26 op. cit.).
Los que nos dedicamos a este mundillo, sabemos qué viene ahora en la progresión hipotética, puesto que:
dolo --> culpa grave --> negligencia --> responsabilidad objetiva?
No es necesario aclarar qué consecuencias conlleva la responsabilidad objetiva, por ser de sobra conocidas: presunción de culpabilidad e inversión de la carga de la prueba. A la práctica, significaría la misma dificultad probatoria del dolo, pero en el extremo opuesto: ante una demanda de daños por ocultación de la paternidad, se presume la culpa de la madre mientras no pueda demostrar fehacientemente que no actuó negligentemente.
¿Llegarán mis ojos a ver algo parecido antes de dejar este mundo? Hace poco habría respondido que no, con toda seguridad. Pero vista la velocidad de los cambios en nuestro Derecho de Daños y vistas las cosas sorprendentes que los catalanes hemos introducido en nuestro Derecho Civil (divorcios que ya no dejan al exmarido tirado miserablemente en la calle, custodia compartida, no correspondencia automática entre custodia y atribución del hogar familiar, etc.), yo ya no me atrevo a descartar absolutamente nada.
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